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Normativa


Ley Nacional 24.417: Protección contra la Violencia Familiar

Ley 6.672: Violencia Familiar

Ley 26.485: protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres

Ley Nacional 24.417: Protección contra la Violencia Familiar

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 4º.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

  1. Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

  2. Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

  3. Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

  4. Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

Artículo 5º.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.

Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.-

Artículo 7º.- De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Artículo 8º.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) el siguiente:

"En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V, y VI, y título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan."

Artículo 9º.- Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

Artículo 10º.- Comuníquese, etc.

Sanción.- 7 de diciembre de 1994

Promulgación.- 28 de diciembre de 1994

Publicación B.O.- 3 de enero de 1995

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LEY 6.672: Violencia Familiar

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Toda persona que sufriera maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá efectuar la denuncia verbal o escrita ante los jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia, y solicitar las medidas cautelares conexas.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por grupo familiar, el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y comprende a todos los grados de parentesco, siempre que sean convivientes: y a las personas allegadas a ese núcleo cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente con características de permanencia.

Artículo 3º.- El juez interviniente en todo proceso por maltrato físico, psíquico o sexual, cometido en el ámbito indicado por el artículo 2º. de la presente ley, podrá requerir un diagnóstico de interacción familiar que será efectuado por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la o las víctimas, la peligrosidad del autor y el medio social y ambiental de la familia. Asimismo, de acuerdo a la gravedad de la circunstancia, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas cautelares:

  1. Prohibir el acceso del autor a los lugares de permanencia habitual de la o las víctimas;

  2. Ordenar el reintegro al domicilio de la o las víctimas que hubieran salido del mismo por razones de seguridad personal.

Artículo 4º.- En cualquier estado del proceso, el juez interviniente podrá requerir la presencia del agresor y de la víctima en forma separada, a fin de evaluar la posibilidad de fijar una audiencia para proponer una mediación conciliatoria.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo deberá implementar, a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de prevención de violencia familiar que contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma gratuita y anónima, una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia y grupos de rehabilitación de las víctimas. A estos fines se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para afrontar los gastos que demande su instrumentación.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se deberá prever, en cada comisaría de la provincia, la existencia de personal policial capacitado en el tema de la prevención de violencia contra la mujer e intrafamiliar, en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender a las víctimas con el mayor grado de privacidad posible en las salas habilitadas o que se habiliten a tal efecto. La capacitación estará a cargo de instituciones gubernamentales especializadas en el tema, y universidades públicas y/o privadas con las cuales se celebren convenios.

Artículo 7º.- La autoridad interviniente, podrá ordenar el acompañamiento de la víctima a su domicilio a los efectos de retirar los documentos y elementos indispensables hasta tanto se resuelva definitivamente la situación.

Artículo 8º.- El patrocinio letrado no será obligatorio para actuar en las causas incluidas en esta ley, pero en los casos en que el juez lo considerare necesario y la víctima no tuviere recursos suficientes, deberá requerirse la intervención de la Defensoría de Pobres.

Artículo 9º.- Adhiérase a la Ley Nacional 24.417 en tanto y en cuanto no se oponga a lo previsto por la presente.

Artículo 10º.- La competencia atribuida por el art. 1º de la presente, tiene carácter transitorio y tendrá vigencia hasta la puesta en funcionamiento de los tribunales de Familia en la provincia.

Artículo 11.- Modifícase el artículo 216 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 216.- La medida establecida en el artículo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del imputado, salvo que, teniendo en cuenta las características y la gravedad del hecho denunciado como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél, el juez interviniente estimara que debe efectivizarse de inmediato. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento".

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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